Mientras el Poder Ejecutivo consensuaba con los gobernadores
el Presupuesto 2019 que seguramente involucrará novedades tributarias, se
publicaba oficialmente el Decreto 813/18 que reglamenta las reformas
introducidas al Impuesto al Valor Agregado por las Leyes 27.430 y 27.346.
El decreto deroga a su par 354/18 que reglamentó la
aplicación de los servicios digitales e incorporó el texto a su normativa (es
decir que el reglamento de servicios digitales ahora es parte del decreto
813/18). Y además, reguló la aplicación de los "responsables
sustitutos" cuando prestadores o locadores residentes en el exterior
prestan servicios en el país (por caso, un espectáculo del exterior se presenta
en Argentina) así como también la devolución de saldos técnicos a favor
generados por la compra, construcción o fabricación de bienes de uso (máquinas
por ejemplo), es decir cuando los créditos fiscales son mayores que los débitos
fiscales.
Por otra parte también se reglamenta el tratamiento
asimilable a exportaciones que le otorgó la reforma a los sujetos que realizan
actividades de servicios públicos subsidiados.
Pero la vorágine de temas desvía el eje de algunas
cuestiones que pueden beneficiar a quienes tengan la posibilidad de invertir en
maquinaria u otro bien de uso, salvo automóviles, pues pueden sumar liquidez a
su capital de trabajo.
En efecto, el artículo incorporado en primer término a
continuación del 24 de la ley establece que "los créditos fiscales
originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación
definitiva de bienes de uso excepto automóviles que, luego de transcurridos 6
períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó
procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que
se refiere el primer párrafo del artículo 24, les serán devueltos..."
Dicho de otro modo si durante 6 meses consecutivos, los
débitos fiscales no absorbieron el crédito fiscal del bien de uso, el
responsable de IVA puede pedir su devolución al Fisco, lo que implica un
desembolso de dinero por parte del Gobierno, aunque bajo ciertas condiciones.
La devolución obtenida tendrá carácter definitivo si durante
los 60 meses siguientes (5 años) los futuros débitos fiscales por ventas
(entendiéndose que los débitos fiscales son mayores a los créditos fiscales de
cada mes) superan a la suma recuperada de saldo a favor en dicho lapso. En caso
de que los débitos fiscales resulten menores a dicha suma, el Fisco exigirá su
reintegro. Es una suerte de préstamo que se "cancela" generando
débitos que exceden a los créditos; es decir se toman los importes
efectivamente ingresados.
Los exportadores o las actividades que gozan de un tratamiento
similar también pueden acceder a este beneficio.
La pregunta es cuál es la importancia de incluir a los
exportadores o las operaciones asimiladas a exportación si ya cuentan con un
régimen de recupero que incluye el impuesto contenido en la adquisición de
bienes de uso. En principio la ventaja para el exportador es que el recupero
del impuesto contenido en las compras afectadas a ventas al mercado externo
tienen un límite: la devolución no puede superar el importe resultante de la
alícuota por el valor de la exportación. Solicitando la devolución a través de
este régimen no tiene techo por lo que podría acceder a la diferencia entre
aquel y éste régimen.
Ahora bien, con excepción de los servicios digitales que la
AFIP complementó por RG 4.240, el resto de los aspectos reglamentados deben
esperar las normas administrativas del ente recaudador. El primer paso con el
Decreto 813/18 ya está dado, pese a que la Ley 27.430 rige desde el 1/1/18. La
cuestión es dilucidar si la AFIP se expedirá a la brevedad o las condiciones
económicas impulsarán un diferimiento de la medida atento que demanda contar
con los fondos para las devoluciones.
Fuente: ambito.com Por: Ricardo Ferraro