La ley del impuesto a las ganancias determina que ante la existencia de una explotación unipersonal el sujeto en cuestión deba tributar por las rentas obtenidas de esa explotación por rentas de la tercera categoría, pero en ninguno de sus artículos define en forma taxativa que debe entenderse por explotación unipersonal.
Entonces: ¿Qué debe considerarse para determinar la existencia de una explotación unipersonal?
El fisco ha dado su interpretación mediante el dictamen Nº 7/80 en el que definió que a los efectos fiscales, se considera explotación unipersonal a toda "Organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que, generada para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla".