¿A que jurisdicción debe imputarse una venta de productos realizada por Internet debido a que los adquirentes de dichos productos son residentes de las distintas provincias? ¿Cuál es el tratamiento que al respecto está contemplado en las normativa del Convenio Multilateral?
Está modalidad de venta no se encuentra taxativamente contemplada en la ley del Convenio Multilateral (obviamente por una cuestión temporal) por lo que la misma fue receptada y aclarada en la Resolución (CA) 1/2015 resolución que actualiza el ordenamiento de todas las RG de la Comisión Arbitral.
Al respecto en su artículo 19 establece que las transacciones por medios electrónicos, Internet o similar se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1 del convenio multilateral del 18/8/1977.
En dicho artículo del convenio multilateral se define que: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).”
Es decir que, a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el artículo 2, inciso b) "in fine", del convenio multilateral del 18/8/1977, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar.
Conclusión: Las ventas de bienes realizadas por medio de Internet deben ser imputadas a la jurisdicción que corresponda al domicilio del comprador por entenderse que la empresa vendedora en dicha jurisdicción realizó gastos que dan origen al sustento territorial y asignación de ingresos.