1) En el caso de empresas constructoras que reciban anticipos por la venta de inmuebles se produce lo establecido en el articulo 25 del decreto reglamentario: el monto total percibido en cada cuota está sujeto al impuesto, sin discriminar entre el terreno (que no estaría alcanzado) y la construcción (que sí estaría alcanzada) pudiendo dejar de percibir y tributar el gravamen sólo cuando pueda demostrarse ante el fisco que lo percibido en la sumatoria de las cuotas cobradas ya cubre el 100 % del importe de la construcción.
Si la construcción que se está desarrollando consta de distintos tipos de departamentos, distintos plazos de entrega de los mismos y distintos plazos de percepción del precio de venta presenta distintas realidades para cada una de las unidades.
La pregunta es: ¿el cálculo de lo percibido correspondiente e imputable a la construcción, que permite solicitar el no pago del impuesto en las cuotas restantes, debe realizarse sobre toda el inmueble en forma global o unidad por unidad?
El cálculo del importe percibido correspondiente a la construcción debe hacerse unidad por unidad (Dictamen DAT 75/98).
2) El inquilino de un inmueble alquilado realizó reformas en el mismo que producen una disminución de su valor comercial. Ante esta situación se procede a realizarle una demanda, obteniendo el locador una indemnización a efectos de colocar nuevamente el inmueble en sus condiciones originales. ¿El importe percibido se encuentra alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado?
Por tratarse de una indemnización no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del impuesto, se deberá documentar fehacientemente para que no se intente imputar los importes percibidos a un mayor valor de la locación.
3) Un contribuyente, persona física, inscripto en el Impuesto al Valor Agregado adquiere un inmueble nuevo mediante la suscripción de un boleto de compra-venta abonando la totalidad del precio pactado y el correspondiente impuesto. La posesión de dicho inmueble la tendrá al finalizarse la construcción. Antes de esta fecha procede a vender su derecho, mediante la cesión del boleto de compra-venta obteniendo por ello un mayor importe del abonado en la compra.
Esta operación frente al Impuesto al Valor Agregado: ¿Se considera una prestación financiera, y por consiguiente, alcanzada con el impuesto la diferencia entre el precio pagado y el mayor importe percibido con la cesión del boleto?
No, se trata de una cesión de derecho a exigir el cumplimiento de una obligación y no de un derecho real. Esto implica que la cesión es personal y no está gravada (Dictamen 49/03 DI ASLE).