GANANCIAS
1) Un contribuyente inscripto en el Impuesto a las Ganancias opta en el mes de julio adherirse al Régimen Simplificado (Monotributo), ¿cómo debe computar, a los efectos de determinar el Impuesto a las Ganancias, del año del traspaso el MNI y la deducción especial previstos en el artículo 23 de la LIG ? ¿En forma parcial hasta el mes del cambio de condición o en forma completa, es decir por todo el año?
Las deducciones del MNI y la Deducción Especial contempladas en la ley son deducciones anuales y por lo tanto de esa forma deben deducirse para la determinación del impuesto, las deducciones personales que son prorrateables en el tiempo son las que corresponden a las cargas de familia.
2) ¿En caso de que un establecimiento industrial vendiese 10 maquinarias afectadas como bien de uso y procede a comprar una sola máquina que cumplirá las mismas funciones que las anteriores, es factible aplicar el régimen de venta y reemplazo?
No tiene importancia la cantidad de bienes comprados en reemplazo de los vendidos, no se debe reemplazar igual cantidad solo hay que tener presente que la maquinaria que se incorpore realice identifica función que las vendidas y que adicionalmente se cumplan el resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente para que pueda aplicarse el régimen de venta y reemplazo.
3) En caso de que una empresa, en su carácter de agente de retención del Impuesto a las Ganancias, proceda a practicar una retención en exceso en un distracto laboral y que con posterioridad al ingreso de la misma al fisco se percate de que retuvo en exceso, ¿se puede proceder a realizar el reintegro de la misma al ex empleado y solicitar la devolución a la AFIP ?
Los agentes de retención que actuando como tales hubieran ingresado las retenciones correspondientes en exceso al fisco no se encuentran legitimados para poder pedir la devolución de las mismas, sino que dichas sumas deben ser reclamadas directamente por los sujetos que soportaron dichas retenciones
4) ¿Cuáles son las dos teorías interpretativas respecto de la deducibilidad de las multas en el Impuesto a las Ganancias?
a) Existe una teoría restrictiva que argumenta que las únicas multas que no se podrían deducir son aquellas derivadas de incumplimientos de las obligaciones fiscales y/o provisionales en tanto que el resto de las multas serían deducibles para la determinación del Impuesto a las Ganancias. Su argumento se basa en que el desarrollo de las actividades empresariales conlleva aparejado la posibilidad de afrontar distintos tipos de multa, por ejemplo por incumplimientos de obligaciones derivadas de contratos o del incumplimiento de obligaciones establecidas por otros entes de Contralor (Municipalidades, BCRA, multas de tránsito, etc) y que las mismas al devenir de la actividad propia de la empresa constituyen gastos que indefectiblemente suceden y que por lo tanto se convierten en gastos necesarios para obtener y mantener la ganancia gravada.
b) Criterio restrictivo: No acepta la deducción de ninguna clase de multa. Obviamente ésta es la posición de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que se encuentra explayada en sus dictámenes DAL 17/04 Y DAT 70/08 donde interpreta que las multas provenientes de incumplimientos contractuales porque las mismas se originan por el incumplimiento de la actividad de la empresa, por lo cual no son un gasto necesario y por ende no son deducibles.