El Decreto Reglamentario de la ley 11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal) en su artículo 48 dispone que todos los contribuyentes, responsables y agentes de retención y/o percepción deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible por un término que se extenderá hasta 5 años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
Por lo consiguiente el plazo de conservación de la documentación y de los registros dependerá de la prescripción de sus obligaciones que tenga cada sujeto (inscriptos o no inscriptos), si dichos sujetos han sufrido algún causal que amerite una interrupción de la prescripción o bien su suspensión, también habrá que considerar aquellos casos en que el contribuyente renuncia voluntariamente a la prescripción ganada.
Por otra parte hay que considerar las leyes especificas que imponen la suspensión de la prescripción para todos los contribuyentes, como por ejemplo las leyes de blanqueo implementadas en los últimos años que han procedido, cada una de ellas, a suspender un año el transcurso de la prescripción.
Este período de conservación esta referido a la documentación necesaria que acredite las operaciones vinculadas con la materia imponible, por lo que toda otra documentación que no revista tal carácter (notas de pedido, presupuestos, etc) solo deberán ser conservadas por un período de dos años contados desde la fecha de su emisión.